• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 831/2019
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que acuerda que se inicie, tramite y resuelva la reclamación presentada relativa a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para el suministro eléctrico definitivo de 204,32 kw. Se plantea el carácter de la intervención de la Administración en las discrepancias surgidas sobre la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico. Respecto a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicos, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes, sin que ostente competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio entre las partes. La competencia definida en el artículo 98 RD 1955/2000 se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los artículos 45 y 46.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2141/2019
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de protección del derecho al honor y la reputación profesional de las demandantes frente a la intromisión ilegítima derivada de la información difundida por un Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores (CGT).En primera instancia se desestimó la demanda habida cuenta del contenido de las circulares y del contexto de enfrentamiento sindical en que se publicaron, al entender que la actuación de los demandados estaba amparada por la libertad de expresión y el derecho a la crítica política. Recurrida en apelación por algunas demandantes se estimaron en parte sus recursos, absolviendo a una de las demandadas y condenando a la CGT al apreciar que su primera circular constituyó una intromisión ilegítima en el honor y la reputación profesional de las demandantes al imputarles, siendo falso, el cobro de sobresueldos. Interpuesto recurso de casación por CGT, se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto al entender que su actuación estaría amparada por el derecho de crítica en el seno de una confrontación política o sindical. La crítica ácida y sarcástica a los delegados de CCOO en un contexto de enfrentamiento sindical no vulnera el derecho al honor. Prevalencia de la libertad de expresión del sindicato demandado sobre el derecho al honor de las demandantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 5494/2018
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la pérdida de objeto del recurso de casación interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que se impugnaba un acto de tramite. La cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión tiene sentido en la medida en que existe una pretensión pendiente de ser satisfecha, pues no corresponde a los tribunales de justicia, ni siquiera a esta Sala al conocer del recurso de casación, pronunciarse en abstracto sobre el sentido de una determinada regulación del ordenamiento jurídico al margen de pretensiones concretas planteadas por las partes. La parte recurrente en casación pretendía la anulación de un acuerdo del pleno municipal que fue dejado sin efecto por otro acuerdo municipal posterior, cuya legalidad ha sido confirmada por sentencia firme dictada en un proceso en que fue parte la ahora recurrente en casación. En el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo fuera admisible y de que procediera anular dicho acuerdo, no sería posible hacerlo precisamente porque ya lo dejó sin efecto la propia corporación municipal. En estas circunstancias ya no hay actuación considerada contraria a Derecho por los recurrentes y la consecuencia, por tanto, no puede ser otra que la declaración de la carencia de objeto de este recurso de casación, según criterio reiterado por la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 51/2015
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales por graves defectos de constitución de la junta universal (al no haber sido convocados los legatarios de las acciones de uno de los accionistas). La demanda fue estimada en ambas instancias al considerarse que, al tratare de legado de cosa específica y determinada, las acciones no formaban parte del caudal hereditario sobre el que habían de versar las operaciones particionales y que la condición de socio y los derechos reconocidos en la Ley y en los estatutos al titular legítimo de las acciones, entre los que se encuentran el derecho a asistir a las juntas de accionistas y votar los acuerdos propuestos, correspondía a los legatarios. Competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil. Al ejercitarse acción de impugnación de acuerdos era preciso analizar si el demandante era accionista, lo que a su vez dependía de que hubiera adquirido dicha cualidad por el legado de acciones. Jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta: el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. En este caso, en un proceso pararelo, se declaró aplicable al caso la cautela socini y se privó a los legatarios demandantes del derecho al legado. El efecto positivo de la sentencia anterior condiciona la decisión de este pleito. Los herederos y el albacea estaban facultados para hacer uso de sus derechos políticos que les conferían las acciones al portador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS CUDERO BLAS
  • Nº Recurso: 3870/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: IBI. Determinar si la anulación de un acuerdo de asignación de valores catastrales individualizados por la falta de constancia en el expediente de aprobación de la ponencia de valores del estudio de mercado inmobiliario es conforme con la doctrina de esta Sala que impide en esa fase final puedan invocarse vicios que afectan a la propia ponencia de valores, siendo carga de los interesados acreditar la incorrección del valor catastral asignado y, en su caso, que excede del valor del mercado.El estudio de mercado y, en general, la documentación que se ha de integrar en el expediente administrativo correspondiente a la ponencia de valores (arts. 23 y 24 TRLCI) no debe figurar entre los documentos que formen parte de sus actos de aplicación singular, con ocasión de su impugnación administrativa o jurisdiccional, de suerte que su ausencia -constatada o meramente supuesta-, acarreen per se la nulidad del acto de aplicación, en concreto la notificación individual del valor catastral. La ponencia de valores, como acto administrativo que es, goza de presunción de legalidad, a los efectos de que, quien pretenda someterla a enjuiciamiento debe, bien de forma directa, bien a través de la impugnación de los actos de concreción singular, razonar y acreditar cumplidamente las infracciones jurídicas o los errores de apreciación de que adolezca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 47/2018
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La omisión del trámite de audiencia después de la modificación introducida en el texto de la Orden con relación a la propuesta originaria, es algo connatural al procedimiento administrativo, cuya finalidad es, precisamente, la de depurar el resultado final. La necesidad de reiterar el trámite de audiencia es necesaria cuando se justifica que los cambios introducidos constituyen modificaciones sustanciales del texto, tanto por la relevancia intrínseca de las alteraciones como por su significación relativa. Por otro lado, del artículo 92.1 LSH resulta con claridad que la aprobación de "los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado" requiere de la previa aprobación de la correspondiente metodología. Ahora bien, cuando se trata de "... los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones" la norma legal aplicable (artículo 91.2 de la LSH) no se refiere de forma expresa a la exigencia de la previa aprobación de la correspondiente metodología de cálculo sino que remite al reglamento el establecimiento del régimen económico de tales partidas. No es admisible la pervivencia indefinida de la retribución establecida en el año 2005, cuando el propio déficit estructural del sector gasista y el transcurso del tiempo obligan a una actualización del marco regulatorio. Se descartan las alegaciones sobre la noción de municipio de gasificación reciente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 212/2018
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No se infringen los principios de igualdad y de capacidad económica. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. A priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético que requiere la Directiva. El hecho de que se proceda a una distribución lineal entre todos los años es una consecuencia lógica del sistema elegido, sin que pueda tacharse de carente de motivación o de arbitraria esta decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 6161/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sostiene la Sala Tercera, con respecto a si, comprobada la existencia de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, que la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo. Y respecto de si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, considera el Alto Tribunal, igual que sostuvo en anteriores pronunciamientos, que el afectado sí tiene derecho, si bien el reconocimiento del mismo a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 5801/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cese de funcionario interino por cobertura reglamentaria del puesto. Derecho a indemnización. Se planteó como cuestión de interés casacional si el derecho a tal indemnización era acorde con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14. Se alegó en la instancia discriminación entre el empleado laboral temporal y el funcionario interino puesto que, mientras aquel si percibe indemnización, la relación funcionarial interina no contempla análogo resarcimiento. La Sala estima el recurso y, conforme a la más reciente jurisprudencia europea al respecto (C-177/18 de 22 de enero de 2020), anula la sentencia de instancia declarando la inexistencia de derecho a indemnización por cese de funcionario interino, con un único nombramiento o relación de servicio, en la normativa española, sin que ello contradiga la Directiva 1999/70/UE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 5751/2017
  • Fecha: 28/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala concluye que: 1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso. 2) No puede descartarse la posibilidad de que, examinado tal recurso, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse. Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar. La sentencia aquí impugnada no es un modelo acabado de razonamiento jurídico, pues la fórmula encaminada a la estimación del recurso es apodíctica e infundada, pero en el fallo atina, de suerte que la casación ha de ser desestimada.

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